De dónde parte todo
Cuando grabas una pieza, tú eres su autor. Esa condición no se compra ni se transfiere con la factura: nace del hecho de haber creado la obra. Lo que sí se puede transferir son los derechos económicos que permiten explotarla.
Toda la conversación contractual sobre contenido de creador gira en torno a esa distinción. El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual es la norma de referencia y conviene consultarlo directamente en su versión consolidada, porque es más legible de lo que su nombre sugiere.
Los dos bloques de derechos
Derechos de explotación
Son los patrimoniales, los que producen ingresos y los que se ceden. La ley identifica cuatro modalidades principales:
- Reproducción. Fijar la obra en un soporte que permita su comunicación y la obtención de copias.
- Distribución. Poner a disposición del público el original o copias mediante venta, alquiler, préstamo u otra forma.
- Comunicación pública. El acto por el que una pluralidad de personas puede acceder a la obra sin previa distribución de ejemplares. Publicar un vídeo en una plataforma cae aquí.
- Transformación. Modificar la obra para obtener una distinta. Remontar, doblar, traducir, recontextualizar.
Cada una es independiente. Ceder la comunicación pública no implica ceder la transformación. Por eso un contrato bien redactado enumera.
Derechos morales
Tienen una naturaleza distinta. Entre ellos figuran el derecho a exigir el reconocimiento de la condición de autor y el derecho a la integridad de la obra, que permite oponerse a modificaciones que perjudiquen los legítimos intereses o la reputación del autor.
Cualquier cláusula que pretenda que renuncias a ellos merece revisión profesional, porque es una materia técnica y las plantillas internacionales las tratan con criterios distintos de los españoles.
La cesión se hace por escrito
La ley exige que la transmisión de derechos de explotación se formalice por escrito. La consecuencia práctica es doble.
Primero, si no hay documento escrito, no hay cesión acreditada, y eso normalmente juega a favor del autor. Segundo, si hay documento, lo que valdrá es lo que ese documento diga, no lo que se hablara antes por teléfono.
De ahí la importancia de que el presupuesto, si es el único documento que existe, contenga el apartado de derechos. Un presupuesto aceptado por escrito que enumera canales, territorio y plazo funciona mucho mejor que un contrato genérico.
Los tres límites que la ley impone a una cesión
| Límite | Qué significa | Cómo se escribe bien | Señal de alarma |
|---|---|---|---|
| Modalidades | Qué se puede hacer con la obra | Lista cerrada: reproducción, comunicación pública | La totalidad de los derechos de explotación |
| Territorio | Dónde se puede explotar | España, o los países enumerados | Para todo el mundo, universo o similar |
| Tiempo | Durante cuánto | Doce meses desde la primera publicación | Por el plazo máximo legal |
| Exclusividad de la cesión | Si alguien más puede explotarla | No exclusiva salvo que se pague la exclusiva | En exclusiva sin contraprestación diferenciada |
| Cesión a terceros | Si pueden pasarla a otros | Sujeta a autorización escrita previa | Con facultad de cesión a terceros |
| Obras futuras | Si cubre lo que aún no existe | Órdenes de encargo concretas | Todo el contenido presente y futuro |
La regla de interpretación es la que más conviene recordar: la cesión queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al ámbito territorial y temporal determinados en el contrato. Un párrafo que no dice nada sobre territorio no cede el mundo entero por omisión.
Existen además reglas supletorias para cuando el contrato calla. Confiar en ellas es mala estrategia, porque obligan a discutir, pero saber que existen cambia la posición negociadora.
Obras futuras y compromisos abiertos
Una cláusula que aparece con cierta frecuencia en acuerdos marco pretende cubrir todo el contenido que produzcas para la marca en el futuro, sin más. La ley no admite la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro con carácter general.
Un acuerdo marco es perfectamente válido si se estructura correctamente: fija las condiciones generales y remite a órdenes de encargo concretas, cada una con su objeto identificado y su cesión específica. Ese es el formato que conviene proponer cuando una marca quiere un acuerdo continuado.
Cesión en exclusiva y cesión no exclusiva
Son cosas distintas y a veces se confunden con la exclusividad de servicios.
Una cesión en exclusiva significa que solo la marca podrá explotar esa obra en las modalidades cedidas, y que ni siquiera tú podrás hacerlo. Una cesión no exclusiva permite que la obra se explote también por otros y por ti mismo.
La exclusividad de servicios es otra cosa completamente distinta: es el compromiso de no trabajar para determinadas empresas durante un tiempo. Se trata en su propio artículo.
Es habitual que un contrato pida cesión en exclusiva por comodidad, cuando lo que la marca necesita es simplemente poder usar el vídeo. Preguntar por qué se necesita la exclusiva suele producir una respuesta que abre la negociación.
Tu imagen es un asunto aparte
Si apareces en el vídeo, hay dos cosas cedidas y no una: la obra audiovisual y tu propia imagen. La segunda no se rige por la Ley de Propiedad Intelectual sino por la normativa sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y en su caso por la normativa de protección de datos, ya que la imagen de una persona identificable es un dato personal a efectos del Reglamento (UE) 2016/679.
Consecuencia práctica: la autorización de uso de imagen debe ser específica en cuanto a finalidad, soportes y duración, y conviene que sea revocable en los términos que se pacten. Una cesión perpetua de imagen para cualquier finalidad es especialmente delicada, porque tu cara puede seguir apareciendo en campañas años después de que la relación haya terminado.
La Agencia Española de Protección de Datos publica orientación general sobre el tratamiento de imágenes de personas identificables que conviene revisar.
Lo que aportan otros: música, marcas, localizaciones
La cesión que tú haces solo puede alcanzar a lo que es tuyo. Si el vídeo incorpora música de terceros, obras ajenas, marcas visibles o una localización con condiciones de uso, la responsabilidad de esas autorizaciones tiene que estar repartida por escrito.
El reparto razonable es sencillo: la marca responde de lo que ella aporta, incluidos sus productos, sus mensajes y su música corporativa; tú respondes de lo que aportas tú, incluida la música que elijas y las personas que grabes. Esta distribución evita la cláusula de indemnidad ilimitada que se comenta en el artículo sobre cláusulas.
Lista de comprobación antes de firmar
- ¿Qué modalidades de explotación se ceden, enumeradas una a una?
- ¿Se cede la transformación? ¿Con qué límites?
- ¿Cuál es el territorio, escrito?
- ¿Cuál es el plazo, en meses, con fecha de fin?
- ¿Es cesión exclusiva o no exclusiva, y por qué?
- ¿Se autoriza la cesión a terceros? ¿A cuáles?
- ¿Se cede el material bruto o solo las piezas montadas?
- ¿La autorización de imagen es específica y tiene plazo?
- ¿Quién responde de la música, de las marcas visibles y de las personas que aparecen?
- ¿Se reconoce tu autoría?
Lo que conviene llevarse
La cesión se escribe, se enumera y se acota. Lo que no está enumerado, en principio no está cedido, y ese principio es tu mejor herramienta de negociación.
Tu imagen viaja por un carril distinto del de la obra y necesita su propia autorización, específica y con plazo. Y ninguna cesión puede cubrir de forma general lo que aún no has creado.